Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, aprobado por Decreto Supremo N° 189-2025-EF, a fin de adecuar su contenido a las disposiciones establecidas en la Ley N° 32445, Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro Unidades Impositivas Tributarias (4 UIT) y establece otras disposiciones

DECRETO SUPREMO

Nº 061-2026-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, se crea el Sistema Integral Previsional Peruano, a fin de garantizar la protección previsional de todos los ciudadanos, tengan o no vínculo laboral mediante un sistema previsional único, universal, igualitario, inclusivo e integrado en una estructura multipilar, bajo administración pública y privada;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 189-2025-EF se aprobó el reglamento de la Ley Nº 32123; el cual tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la ley;

Que, mediante Ley Nº 32445, Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (4 UIT) y establece otras disposiciones, entre otros aspectos, modifica los artículos 11, 14 y la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32123, así como deroga el artículo 9 y la Décimo Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32123, por lo que los trabajadores independientes ya no tienen la obligación de aportar al régimen previsional que elijan a partir del año 2028 y mantienen con ello su aportación facultativa;

Que, en ese sentido, resulta necesario adecuar el reglamento de la Ley Nº 32123, a fin de que este guarde concordancia con las disposiciones de la ley y permita su aplicación adecuada, a partir de los cambios realizados por la Ley Nº 32445;

Que, en virtud de la excepción establecida en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, el 20 de enero de 2026, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) declaró la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante para el presente Decreto Supremo en la medida que se encuentra fuera del alcance del AIR Ex Ante establecido en el numeral 33.2 del artículo 33 del citado Reglamento;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 32445, Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (4 UIT) y establece otras disposiciones; y, la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 189-2025-EF.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene como finalidad adecuar las disposiciones del Reglamento de la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 189-2025-EF conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 32445Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los fondos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (4 UIT) y establece otras disposiciones que, entre otras medidas, dispuso la derogación de la obligación de aportar a los trabajadores independientes afiliados al sistema.

Artículo 3.- Modificación del artículo V del Título Preliminar y los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 30, 42 y 57 del Reglamento de la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 189-2025-EF

Se modifican las definiciones de los literales b), u) y el cc) del artículo V del Título Preliminar, el epígrafe del artículo 20, los numerales 20.1 y 20.2 del artículo 20, el epígrafe del artículo 21, los numerales 21.1, 21.2, 21.3 y 21.5 del artículo 21, el epígrafe del artículo 22, los numerales 22.1, 22.2, 22.3 y 22.4 del artículo 22 , los literales a) y b) del numeral 23.1 del artículo 23, los literales a) y b) del artículo 24, el numeral 30.1 del artículo 30, el literal e) del numeral 42.2, el numeral 42.3 y el numeral 42.4 del artículo 42 y el numeral 4 del literal b) del artículo 57 del Reglamento de la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 189-2025-EF, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo V. Definiciones

(...)

b. Afiliación Obligatoria: Todo peruano que cumple dieciocho (18) años o, aquella persona nacional o extranjera que inicia actividades laborales bajo relación de dependencia con su empleador debe afiliarse al Sistema eligiendo entre el SNP o SPP.

(...)

u. Ingreso Asegurable: Se denomina ingresos asegurables a aquellos que sirven de base para el cálculo de los aportes al sistema previsional. Comprenden:

I. Los ingresos que perciben los trabajadores dependientes.

II. El ingreso mensual asegurable (IMA) por los trabajadores independientes que realizan aportes facultativos.

(...)

cc. Trabajadores Independientes: Trabajadores que realizan actividad económica sin estar sujetos a una relación de dependencia laboral.

No se considera como tal al sujeto que genera rentas de cuarta categoría del impuesto a la renta por contar con un Contrato Administrativo de Servicios (CAS) a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, quienes aportan al Sistema como trabajadores dependientes.

(...)”.

Artículo 20. Regla especial por inicio de actividad laboral

20.1 Toda persona que no se encuentre afiliada a un régimen previsional, o que se encuentre dentro del plazo de elección para afiliarse al Sistema, y que inicie una relación laboral de dependencia debe afiliarse al Sistema y elegir entre el SNP o el SPP hasta diez (10) días calendario siguientes de iniciado su vínculo laboral. El trabajador debe entregar a su empleador una copia física o electrónica de su constancia de afiliación, en caso de que no se pueda verificar su condición de afiliación al SNP o SPP, a fin de que el empleador pueda realizar la retención y pago de su aporte previsional al régimen correspondiente.

20.2 Es obligación del empleador, verificar en la PAST la condición de afiliado al Sistema de su trabajador. En caso de no ser posible dicha verificación, el empleador está obligado a solicitar la constancia de afiliación del trabajador al Sistema.

(...)”.

“Artículo 21. Afiliación obligatoria de la persona menor de edad por inicio de actividad laboral

21.1 Se afilia obligatoriamente al Sistema la persona menor de edad, que desempeña actividades económicas de manera dependiente y cuenten con autorización de trabajo emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo o la autoridad competente, conforme a lo establecido en la Ley Nº 27337, Ley que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes y normas complementarias.

21.2 El MTPE remite a la ONP la información de la persona menor de edad que cuenta con autorización de trabajo para una relación de dependencia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, para la validación correspondiente.

21.3 El plazo para la afiliación al Sistema y elegir entre el SNP o el SPP se realiza como máximo a los diez (10) días calendario de iniciado el vínculo laboral.

(...)

21.5 Es obligación del empleador solicitar la constancia de afiliación del trabajador al Sistema. En caso el empleador no cumpla con la referida obligación, incurre en la infracción establecida en el numeral 44.4 del artículo 44 del Reglamento de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.”

“Artículo 22. Afiliación obligatoria de extranjeros por actividad laboral

22.1 Los extranjeros con vínculo laboral que no estén afiliados a algún régimen previsional y que se encuentren en situación migratoria regular o aquellos que estén en proceso de solicitud de refugio, además de cumplir con los requisitos laborales establecidos en la legislación peruana se afilian obligatoriamente al Sistema y eligen entre el SNP o el SPP.

22.2 El plazo para la afiliación se realiza como máximo a los diez (10) días calendario de iniciado su vínculo laboral.

22.3 Una vez afiliado al Sistema debe remitir una copia física o electrónica de su constancia de afiliación a su empleador a fin de que este pueda realizar la retención y pago de su aporte previsional.

22.4 Es obligación del empleador solicitar la constancia de afiliación del trabajador al Sistema. En caso el empleador no cumpla con la referida obligación, incurre en la infracción establecida en el numeral 44.4 del artículo 44 del Reglamento de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.

(...)”.

“Artículo 23. Afiliación facultativa

23.1 Pueden afiliarse de manera facultativa al Sistema y elegir entre el SNP o el SPP las siguientes personas:

a. Los ciudadanos que realicen trabajo independiente o tengan más de cincuenta y cinco (55) años a la entrada en vigor de la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, siempre que no se incorporen al mercado laboral dependiente.

b. Los extranjeros que realizan actividades por cuenta propia.

(...)”.

“Artículo 24. Tipos de aportes

Los aportes en el Sistema pueden ser:

a. Obligatorios: El aporte obligatorio es el realizado por los afiliados al Sistema, que se encuentren en una relación laboral de dependencia.

b. Facultativo/Potestativo: Para los afiliados al SNP o SPP que no cuentan con trabajo dependiente.

(...)”.

“Artículo 30. Aporte facultativo

30.1. El aporte facultativo es realizado por los afiliados del SNP o del SPP, en el mes que no se encuentren en una relación laboral de dependencia.

(...)”.

Artículo 42. Unidad de aporte

(...)

42.2 La Unidad de Aporte (UdA) cumple con las siguientes características:

(...)

e. La percepción de la totalidad de ingresos en un mes calendario, se consideraen conjunto, para la generación de la UdA de dicho mes”.

42.3. En el SNP, una UdA equivale al aporte realizado considerando la tasa de aporte obligatorio que se aplica a la remuneración o ingreso mensual que perciba el afiliado, el cual no puede ser inferior a una RMV. Todo aporte efectuado con una tasa de al menos 13% sobre una remuneración o ingreso inferior a una RMV se considera una fracción de UdAPara periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, se toma en cuenta la tasa de aporte obligatorio que estuvo vigente al momento en que se realiza el aporte.

42.4. En el SPP la UdA equivale al aporte realizado considerando la tasa de aporte obligatorio al fondo de pensión que se aplica a la remuneración que perciba el afiliado, el cual no puede ser inferior a una RMV. Todo aporte efectuado con una tasa de al menos 10% sobre una remuneración o ingreso inferior a una RMV se considera una fracción de UdAPara periodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, se toma en cuenta la tasa de aporte obligatorio que estuvo vigente al momento en que se realiza el aporte.

(...)”.

“Artículo 57. Requisitos para el acceso a la pensión mínima o pensión de jubilación proporcional especial del pilar semicontributivo

Para acceder a las pensiones del pilar semicontributivo, se debe cumplir con lo siguiente:

(...)

b. Para afiliados al SPP:

(...)

4. En el caso de trabajadores independienteshaber dejado de percibir ingresos asegurables.

(...)”.

Artículo 4.- Derogación de artículos del Reglamento de la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, aprobado por Decreto Supremo Nº 189-2025-EF

Se deroga el literal g) del artículo II del Título Preliminar, el artículo 26, el artículo 28, el artículo 29, el artículo 35, el artículo 36, el artículo 38, y los numerales 41.3 y 41.4 del artículo 41 del Reglamento de la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, aprobado por Decreto Supremo Nº 189-2025-EF.

Artículo 5.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (www.gob.pe/midis), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de abril del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

LILY NORKA VÁSQUEZ DAVILA

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

RODOLFO ACUÑA NAMIHAS

Ministro de Economía y Finanzas

OSCAR FAUSTO FERNÁNDEZ CÁCERES